lunes, 5 de octubre de 2009

regalmento del guia de montaña

DECRETO SUPREMO Nº 004-81-ICTI/TUR-SE



REGLAMENTO DE GUIAS DE MONTAÑA

Publicado el: 23.ABR.81

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto Supremo Nº014-80-ICTI/TUR-SE, se aprobó el Reglamento de Guías Oficiales de Turismo, en el cual dentro de los servicios especializados, se considera el montañismo, tracking y otros similares;

Que, el país cuenta con zonas que poseen características especiales para el desarrollo de dichas actividades, cuya práctica se ha intensificado últimamente, requiriéndose una normatividad especial en resguardo de su desenvolvimiento en condiciones de seguridad y técnica en escalamiento adecuada;

DECRETA:

Artículo 1º.- Aprobar el Reglamento de Guías de Montaña, el mismo que consta de VII Capítulos y 38 Artículos.

Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Industria, Turismo e Integración.

Dado en la Casa de gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de abril de mil novecientos ochentiuno.

FERNANDO BELAUNDE TERRY

Presidente de la República

ROBERTO ROTONDO MENDOZA

Ministro de Industria, Turismo e Integración



REGLAMENTO DE GUIAS DE MONTAÑA

CAPITULO I

MODALIDADES DEL SERVICIO

Artículo 1º.- Se considera Guía de Montaña, a aquella persona con calificación y formación académica, que tenga capacidad técnica en escalamiento en roca y hielo para conducir con seguridad y bajo sus responsabilidad a turistas en alta montaña.

Artículo 2º.- Se considera Guía de Caminata, a aquella persona técnicamente calificada para conducir con responsabilidad a excursionistas en caminatas entre los pasos y caminos de los valles interandinos, que no posee competencia técnica para realizar ascensiones.

Artículo 3º.- Se considera Aspirante a Guía, a aquella personas que actúa como asistente de Guía que ha adquirido conocimientos básicos en la técnica de alta montaña y reúne las condiciones necesarias para la prestación de este servicio.

Artículo 4º.- Se considera Porteador, a aquella persona que con buenas condiciones físicas puede realizar trabajos de cargador de equipos de montaña o provisiones hasta los campos de base. No tienen formación técnica.

CAPITULO II

DE LA COMISION TECNICA

Artículo 5º.- Créase la Comisión Técnica para el control y vigilancia de la actividad de Guía de Montaña, Guía de Caminatas, Aspirante a Guía y Porteador de Alta Montaña, que estará conformada por :

- Un representante de la Secretaría de Estado de Turismo, quien la presidirá.

- Un representante del Instituto Nacional de recreación Física y Deportes- INRED.

- Dos representantes del Centro de Formación en Turismo CENFOTUR.

- Dos representantes de la organización representativa de los Guías de Montaña.

Artículo 6º.- la Comisión Técnica tendrá las siguientes atribuciones:

- Emitir opinión sobre las solicitudes para inscripción en el Registro creado en el Artículo 15º del presente Reglamento.

- Intervenir en la evaluación anual de los guías, Aspirantes y porteadores de Alta Montaña, para la renovación anual de inscripciones, de conformidad con el Artículo 18º.

- Actuar en coordinación con el CENFOTUR, en la organización y preparación de cursos para la formación de Guías de Montaña, de Caminatas y Porteadores y en la calificación de los mismos.

- Emitir opinión en otros asuntos que la Secretaría de Estado de Turismo someta a su consideración.

- Ejercer las otras atribuciones que le señala el presente Reglamento.

Artículo 7º.- La Comisión dictará su propio Reglamento Interno que será aprobado por Resolución de la Secretaría de Estado de Turismo.



CAPITULO III

DE LA FORMACION Y CAPACITACION

Artículo 8º.- La Secretaría de Estado de Turismo, a propuesta de la Comisión Técnica que se crea mediante el Artículo 5º, supervisará la capacitación y formación de Guías, Aspirantes a Guías y Porteadores, las que estarán a cargo del Centro de Formación en Turismo -CENFOTUR o de entidades especializadas, de acuerdo a los niveles y modalidades que corresponda.

Los Guías de Montaña, Guías de Caminatas, Aspirantes a Guía y Porteadores de Alta Montaña, llevarán una Libreta en la que constará el seguimiento del ejercicio de su actividad.

Artículo 9º.- El CENFOTUR, elaborará y auspiciara los programas de formación y capacitación de acuerdo a la política sectorial establecida, fijando las condiciones y requisitos de admisión, de acuerdo a la propuesta de la Comisión Técnica.

Artículo 10º.- Los instructores de los programas serán Guías diplomados, principalmente los que viven en la región.

Artículo 11º.- Los exámenes se realizarán bajo la supresión de la Comisión Técnica que podrá contar eventualmente con expertos seleccionados por la misma.

Artículo 12º.- El CENFOTUR emitirá pronunciamiento en las solicitudes que se presenten al Ministerio de Educación u otros organismos competentes para la apertura de centros de estudios que formen Guías de Montaña, Aspirantes a Guías de Montaña, Guías de Caminatas y porteadores de Alta Montaña.

Artículo 13º.- La Secretaría de Estado de Turismo, bajo propuesta de la Comisión Técnica, podrá determinar que los Guías sigan cursos especializados, como aquellos de salvataje y rescate, que serán dictados a través de las escuelas especializadas, debiendo éstos cumplir con dicho requisito, para continuar con el ejercicio de su actividad y obtener la renovación de los certificados de inscripción.

CAPITULO IV

DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD

Artículo 14º.- La Secretaría de Estado de Turismo es competente para supervisar y controlar el ejercicio de la actividad de Guía de Montaña, Aspirante a Guía de Montaña, Guía de Caminatas y Porteadores de Alta Montaña.

Artículo 15º.- Créase el Registro Especial de Guías de Montaña, Guías de Caminata, Aspirantes a Guía y Porteadores de Alta Montaña que será llevado por la Dirección General de Turismo de la Secretaría de Estado de Turismo del Ministerio de Industria, Turismo e Integración u órgano regional competente.

Artículo 16º.- Para ejercer la actividad de Guía de Montaña, Guía de Caminata, Aspirante a Guía de Montaña y Porteador, es requisito indispensable encontrarse inscrito en el Registro Especial creado en el artículo anterior del presente Reglamento.

Artículo 17º.- Para obtener la Inscripción en el Registro especial y Certificado correspondiente, el interesado deberá presentar una solicitud dirigida al organismo de Turismo correspondiente, acompañando lo siguiente :

a. Título, Diploma o Certificación de Guía, según corresponda, o libreta de Aspirante a Guía o Porteador.

b. Certificado de Conducta de la PIP.

c. Certificado de Salud, expedido por el Area de Salud correspondiente.

d. Cuatro fotografías tamaño carnet.

e. La póliza de seguros a que se refiere el Artículo 29º.

Artículo 18º.- El Certificado de Inscripción deberá ser renovado cada año. La solicitud deberá ser presentada durante el último mes del período de vigencia de la inscripción.

Para los Guías de Montaña y Guías de Caminatas, esta renovación estará sujeta a los controles que deberá efectuar la Comisión Técnica en las libretas, el equipamiento y en las cuerdas de los interesados, siendo la fecha que se señala en el primer parágrafo, el último plazo para el control anual, debiendo someterse a un control médico si la Comisión Técnica lo estima conveniente.

Artículo 19º.- La Comisión Técnica presentará un informe sobre los resultados del control antes referido. En el caso de que se detecte el empleo de material defectuoso en las cuerdas, el guía será sancionado conforme a las normas establecidas en el Artículo 34º del presente Reglamento.

Artículo 20º.- El Guía de Montaña, Guía de Caminatas, aspirantes a Guía o Porteador, será inhabilitado para el ejercicio de su actividad, si durante más de 5 años consecutivos no la practica.

El interesado podrá ejercer nuevamente la actividad de Guía, previa evaluación correspondiente.

Artículo 21º.- La Secretaría de Estado de Turismo, anualmente y antes del 15 de mayo de cada año, establecerá y publicará la nómina de los guías aptos para el ejercicio de la actividad. Sólo figurarán en esta nómina los Guías que hayan renovado su Certificado de Inscripción.

CAPITULO V

OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS GUIAS

Artículo 22º.- Los Guías deberán cumplir a cabalidad sus deberes profesionales, poner en aviso y prevenir a los turistas de los riesgos y peligros. Los Guías son responsables de los efectos personales que se les confíe.

Artículo 23º.- El Guía es responsable de la ejecución exacta de las ascensiones; debe asegurar personalmente la conducción de los turistas.

El Guía no tiene derecho a confiar la conducción a otro Guía, salvo casos de fuerza mayor y consentimiento del turista. El guía es el único que juzgará el momento necesario donde sea útil el empleo de la cuerda y determinará el número de miembros de su cordada.

Artículo 24º.- Los Guías pueden dejar sin efecto su contrato en los siguientes casos, poniendo el hecho en conocimiento de la autoridad policial y el organismo de Turismo respectivo:

a. Cuando el turista se conduzca de manera imprudente.

b. Si el turista presenta exigencias exageradas, o no reúne las aptitudes convenientes.

c. Cuando el turista no sigue las instrucciones justificadas, dictadas por el Guía.

Artículo 25º.- En caso de accidentes, todos los Guías presentes en la localidad y aquellos de las localidades vecinas que sean requeridos están obligados a prestar su concurso para la formación de caravanas o grupos de búsqueda y rescate. Dichas caravanas serán organizadas por los puestos de rescate de la organización representativa de los Guías de Montaña o por la Autoridad de la comunidad o por un Guía Diplomado, que se encuentre en el lugar.

Artículo 26º.- Todos los Guías o Aspirantes a Guía forman parte del servicio de rescate de la región, así como también los Guías de Caminatas y Porteadores. Aquellos que están en el campo fuera de su región dependen del puesto de rescate del lugar donde se encuentra. en caso de accidentes de montaña, todos los Guías de Caminatas y Porteadores deberán ponerse a disposición de los puestos de rescate de los que forma parte, para la búsqueda y rescate de las víctimas.

En caso de que un Guía o Aspirante a guía s encuentre en la montaña y que hay un accidente alrededor, debe acercarse inmediatamente al lugar, luego de dejar en un lugar seguro a los turistas que acompaña. El cliente no tiene derecho a una indemnización por las modificaciones que resulten de su programa de viaje, pero el Guía debe ser retribuido convenientemente por su día de trabajo.

Artículo 27º.- El turista tiene el derecho de prescindir del servicio del Guía o Aspirante a Guía que se conduzca mal o no cumpla sus deberes correctamente.

Las quejas contra los Guías, los Aspirantes a Guía, Guías de Caminatas y porteadores, serán dirigidas al organismo de Turismo competente, quien luego de una investigación con participación de la Comisión Técnica, tomará las medidas convenientes del caso.

Artículo 28º.- Los Guías están obligados a exhibir su Certificado de Inscripción en el Registro Oficial, cuantas veces le sea requerido por las Autoridades o por el turista.

Artículo 29º.- Todo Guía durante el tiempo en que ejerce su profesión debe ser poseedor de una póliza de seguro contra accidentes.

Para la renovación del Certificado de Inscripción en el Registro Especial, el Guía deberá presentar la renovación de su póliza de seguro contra accidentes.

Artículo 30º.- Los Guías diplomados están obligados a asistir anualmente a los cursos de rescate organizados por la entidad representativa de los Guías de Montaña.

Artículo 31º.- Está prohibido para los Aspirantes a Guía el conducir o acompañar a los turistas en alta montaña fuera de la cordada de un Guía Diplomado. El Guía podrá, bajo su supervisión y responsabilidad, confiar a un Aspirante a Guía el conducir una segunda cordada en su caravana, siempre y cuando lo autorice la entidad representativa de los Guías de Montaña, de la cual forma parte.

Los Aspirantes a guía, tampoco podrán desempeñar la conducción de caminatas ni excursionistas.

Artículo 32º.- Los Guías extranjeros titulados pertenecientes a la Unión Internacional de Asociaciones de Guías de Montaña -UIAGM, pueden guiar turistas que han contratado sus servicios en el extranjero.

Artículo 33º.- Los Guías extranjeros titulados para ejercer actividad permanente en el país, deberán someterse a una evaluación y obtener el Certificado de Inscripción el Registro Especial.

CAPITULO VI

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 34º.- Serán de aplicación en éste, las normas previstas en el Capítulo VI del Reglamento de Guías Oficiales de Turismo, aprobado por D.S. Nº 014-80-ICTI/TUR.



CAPITULO VII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 35º.- Todo turista para practicar andinismo y caminatas en Alta Montaña, utilizará los servicios de un Guía Diplomado y deberá contar con una póliza de seguro contra accidente y de rescate.

Artículo 36º.- Los refugios de montaña son construídos para facilitar las ascensiones, estarán bajo la supervisión de los propietarios y de los Guías de Montaña, debiendo velar por su preservación y conservación.

Los Guías de Montaña, Guías de Caminatas, Aspirantes a Guías y Porteadores, pondrán todo en orden al dejar el refugio. Si ellos constatan daños, deberán informar a los propietarios o al guardián de la cabaña.

Artículo 37.- Son aplicables a los Guías de Montaña y Caminatas, Aspirantes a Guía y Porteadores, las disposiciones del Reglamento de Guías Oficiales de Turismo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-80 ICTI/TUR-SE, en lo pertinente.

Artículo 38º.- Las personas que careciendo de la calificación correspondiente y la Inscripción en el Registro, ejercieren las funciones de Guías de Montaña, Guías de Caminatas, Aspirantes a Guía y Porteadores de Alta Montaña, incurrirán en la sanciones previstas en el Artículo 244º y conexos del Código Penal.



DISPOSICION TRANSITORIA

Los Guías de Montaña que en la actualidad vienen prestando servicios y que cuenten con la clasificación necesaria para continuar ejerciendo la actividad, deben inscribirse en el Registro que se crea por el presente Reglamento.

Para tal efecto, deberá recabar del CENFOTUR, las certificaciones que acrediten dicha calificación, estando facultada dicha entidad para establecer los requisitos necesarios.

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